La cotitularidad de acciones

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La acción, como bien jurídico que es, puede ser objeto de un derecho de propiedad a favor de varias personas. Se reconoce y admite incluso, que la cotitularidad puede recaer sobre un paquete de acciones, pudiendo ser causa de esta cotitularidad entre otras: una herencia, una disolución de la sociedad de gananciales en la cual se ha decidido mantener en régimen de cotitularidad las acciones de la sociedad X que fueron adquiridas estando vigente la sociedad de gananciales o inclusive por un canje de otro producto que tenías contrato en tu banco o entidad (un ejemplo claro de esto último fue el canje obligatorio que se produjo en muchas entidades españoles de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas a acciones de la misma u otra entidad), no siendo estas las únicas opciones, pues pueden las acciones ser directamente adquiridas de esta forma.

La legislación mercantil española regula expresamente y específicamente en la Ley de Sociedades de Capital (en lo sucesivo, “LSC”), la situación de copropiedad. Así, dicha Ley en su artículo 126 establece que en caso de copropiedad sobre una o varias participaciones o acciones, los copropietarios habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio, y responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de esta condición. La misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre participaciones o acciones”. Pudiendo destacar como principales normas que rigen la copropiedad de acciones las siguientes:

  1. Las acciones son indivisibles, ya que, de lo contrario, se dificultaría la circulación del título-acción produciéndose un entorpecimiento al ejercicio de los derechos incorporados a la propia acción, por ejemplo, el derecho de voto. La acción, por tanto, ha de ser considerada como cosa indivisible a los efectos de división de la cosa común, tal y como lo establece el artículo 404 del CC.
  2. Las relaciones internas entre los copropietarios de las acciones se regirán por las normas propias de la comunidad en cuestión.
  3. Las relaciones externas socio - sociedad se encuentran perfectamente reguladas en el artículo 126 de la LSC al cual ya hemos hecho mención y el cual establece principalmente la legitimidad de los copropietarios ante la sociedad; es decir, quien está activamente legitimado frente a aquella para ejercer los derechos de socio, y quien está pasivamente legitimado ante la misma para cumplir las obligaciones propias de dicha condición.

Aunado lo anterior, y con relación al ejercicio de los derechos de representación que los copropietarios tendrán frente a la sociedad, se habrá de designar a una sola persona como representante único de todo ellos, siendo ésta la única legitimada para hacerlo, y respondiendo incluso solidariamente frente a la misma, tal y como lo establece expresamente la legislación aplicable. Debiendo inscribirse en el libro de registro de las acciones, tanto la titularidad de los copropietarios, como la identificación del representante común.

Los intereses de los copropietarios, incluyendo la gestión en la titularidad de las acciones, se lleva a cabo siguiendo las normas internas que regirá la copropiedad, para lo que recomendamos se establezca un Acuerdo, Pacto Parasocial o Sindicato de Voto. Debiendo constar como contenido mínimo del Acuerdo lo siguiente:

  1. Las partes.
  2. Las cláusulas:
    1. Objeto.
    2. Derechos y Obligaciones.
  3. Vigencia.
  4. Notificaciones.
  5. Firma Copropietarios.

Jurídicamente hablando el acuerdo se articula como un pacto parasocial o más concretamente como un sindicato de voto. Para evitar futuros problemas, es importante que la redacción y composición del mismo sea llevada a cabo bajo la supervisión de un profesional, atendiendo siempre a la voluntad de los copropietarios y a las características de la sociedad. Los problemas llegan si no tenemos bien definidas las relaciones internas de los copropietarios de las acciones, debiendo prever por ejemplo que sucederá si el copropietario que ostenta el ejercicio de derecho de voto en la sociedad no vota lo acordado.

Eduardo Y. González de Chaves (egonzalezdechaves@enclegal.com)

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