Socios conflictivos: Alguna solución??

imagenes blog socios

Las sociedades por definición, y así lo recoge el artículo 1665 de nuestro Código Civil, son contratos por los cuales dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias. (Exceptuamos a las sociedades unipersonales, que se caracterizan precisamente por tener un único socio).

Cuando ponemos en común proyectos con otros socios, tenemos que tener presente desde el principio que las relaciones entre los socios en muchas ocasiones son difíciles. Distintos objetivos, distinta implicación, problemas colaterales, personas ajenas a la sociedad y una infinidad de circunstancias que pueden derivar en problemas irreconciliables entre los socios.

Ante estas situaciones, lo ideal sería poder negociar y que los socios disconformes salieran de forma pacífica de la sociedad.

Pero la realidad es otra, y en la mayoría de los casos nos encontramos con situaciones en las que ninguna de las partes da su brazo a torcer y generan problemas a la sociedad y al negocio, por problemas internos entre ellos.

Ahora bien, es cierto que la Ley de Sociedades de Capital, nos ofrece algunas soluciones para poder excluir a esos socios incumplidores o  que perjudican a la sociedad. Las causas por las que podemos excluir a un socio, se encuentran tasadas por la Ley, y así las recoge el artículo 350 LSC, o encontrarse estipuladas mediante los estatutos, como nos muestra el artículo 351 LSC.

Entre las causas legalmente previstas, encontramos que se podrá excluir al socio que incumpla voluntariamente la obligación de realizar prestaciones accesorias (Ojo, tendríamos que tener estipuladas las prestaciones accesorias a cumplir) , así como a aquel socio-administrador que infrinja la prohibición de competencia o que estuviera condenado por sentencia firme a indemnizar a la sociedad por actos perjudiciales a la misma.

Aparte de las causas dictadas por ley, la Ley de Sociedades de Capital nos permite incorporar a los estatutos determinadas causas de exclusión de socios, siempre que éstas se basen en un incumplimiento de los deberes y obligaciones de los socios para con la sociedad.

Conocidas las causas de exclusión protegidas por Ley, es conveniente recordar que para su ejercicio, debemos contar con el acuerdo de la junta general que requerirá el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, siempre que no se refuerce en estatutos esta exigencia. En todo caso habrá que deducir del cómputo las participaciones del socio cuya exclusión sea objeto de debate.

Cuando el socio a excluir tenga una participación de más del 25% del Capital Social, no bastará con el citado acuerdo de Junta, sino que será necesaria una resolución judicial firme, salvo algunas excepciones.

Pero que ocurre cuando no se pueden excluir de forma legal o estatutaria? Cómo quitarnos a esos socios tóxicos??

Una fórmula muy usada en sociedades donde, ya sea por nosotros o a través de pactos con otros socios, ostentamos la mayoría de los votos, es acudir a una ampliación de capital.

La estrategia pasaría por utilizar lo que se conoce como el efecto dilución, que no es otra cosa que hacer que las participaciones que ostenta el socio minoritario se diluyan si éste no acude a la ampliación de capital.

Esta operación, la podemos llevar a cabo realizando una ampliación de capital lo más elevada posible, donde el socio minoritario no pudiera suscribir el porcentaje de participaciones al que podría acudir, y por tanto su porcentaje en la compañía caería de manera estrepitosa, forzándolo a vender sus participaciones.

Otra fórmula utilizada, es cuando el socio mayoritario ostenta un crédito contra la sociedad, y realiza un aumento de capital por compensación de créditos del artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital en combinación con el artículo 304 de la misma Ley, y así excluir el derecho de suscripción preferente que ostentan los socios. Ya que se consideraría dicho aumento de capital por compensación de créditos como un aumento con aportaciones no dinerarias.

Al excluir el derecho de suscripción preferente y siempre y cuando el crédito cumpla los requisitos exigidos por la Ley, esto es que sea líquido, vendido y exigible, el órgano de administración deberá emitir un informe suficientemente justificado, para que dicha operación no sea susceptible de impugnación por los socios minoritarios.

Ambos aumentos aquí planteados, se enfrentan a posibles impugnaciones por parte de los socios minoritarios, precisamente por encontrarse en la línea entre lo permitido y por tanto totalmente lícito y los intereses oscuros que puedan llevar detrás de este tipo de aumentos.

Así y todo, son operaciones que debemos tener en cuenta cuando existen socios problemáticos que no dejan evolucionar el negocio.

 

Los comentarios están cerrados.